Proyecto de Ley Fintech (Boletín N° 14570-05)
Mediante mensaje del Presidente de la República de fecha 3 de septiembre de 2021 ingresó a primer trámite constitucional el esperado proyecto de ley para “Promover la Competencia e Inclusión Financiera a través de la Innovación y Tecnología en la Prestación de Servicios Financieros” (el “Proyecto de Ley Fintech” o el “Proyecto”) fundado en el fenómeno global de transformación digital en la prestación de servicios financieros basados en tecnología, con motivo del surgimiento y crecimiento sostenido de nuevos modelos de negocios, canales, aplicaciones, procesos o productos como resultado de la aplicación de tecnología financiera y el nacimiento de nuevos proveedores tecnológicos (“Fintech”), el cual se ha potenciado en el contexto de la pandemia global causada por COVID-19.
En el plano normativo, el desarrollo de emprendimientos Fintech y la incorporación de nuevas tecnologías se enfrentan a la ausencia de un marco regulatorio que aborde en forma específica este tipo de productos y servicios y regule adecuadamente los potenciales riesgos. El Proyecto se plantea como una ley marco que establece principios regulatorios orientados a promover y facilitar la adopción de tecnología para promover innovación financiera, y a continuación presentamos a ustedes un resumen de los principales aspectos del mismo:
1. Objetivo y Principios Orientadores. El Proyecto se funda en los principios de inclusión e innovación financiera, promoción de la competencia, protección al cliente financiero, preservación de la integridad y estabilidad financiera y prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo, los cuales deberán ser observados por todos los sujetos obligados por esta futura ley.
La prestación de los servicios señalados quedará sometida a la supervisión y fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero (la “Comisión”), observando los principios de proporcionalidad basada en riesgos, modularidad en los servicios prestados y neutralidad tecnológica.
2. Marco Regulatorio. El Proyecto regula la comercialización de los siguientes servicios: a) Plataformas de financiamiento colectivo; b) Sistemas alternativos de transacción; c) Asesoría crediticia y de inversión; d) Custodia de instrumentos financieros; y e) Enrutamiento de órdenes e intermediación de instrumentos financieros.
Sólo podrán dedicarse en forma profesional a la prestación de servicios referidos anteriormente, quienes estén inscritos en el Registro de Prestadores de Servicios Financieros administrado por la Comisión (el “Registro”). Antes de iniciar sus funciones deberán acreditar el cumplimiento de ciertos requisitos asociados al nivel de riesgo de cada servicio prestado, dentro de los cuales se encuentran obligaciones de información a clientes, exigencias de idoneidad, requisitos de patrimonio mínimo y garantías, reglamentación interna, exigencias en ámbitos de gobierno corporativo y gestión de riesgos, entre otros.
Se establece que la Comisión, por norma de carácter general, podrá eximir o establecer un cumplimiento menos gravoso de las exigencias establecidas en la ley, cuando en atención a la naturaleza del servicio prestado, en términos del número o tipo de participantes, volumen de operaciones o instrumentos financieros negociados, cotizados u ofertados, u otras condiciones de similar naturaleza, no se comprometa la fe pública o estabilidad financiera.
Por su parte, se explicita las entidades actualmente fiscalizadas por la Comisión que podrán prestar los servicios regulados por el Proyecto, conforme al marco regulatorio que actualmente les rige, a saber: intermediarios de valores, las bolsas y corredores de productos; bancos; clasificadoras de riesgo; administradoras generales de fondos y administradores de carteras; empresas de depósito y custodia de valores; y otras instituciones fiscalizadas e inscritas que la Comisión autorice por norma de carácter general.
Adicionalmente, se establecen penas y sanciones ante infracciones a la ley, tipificando aquellas infracciones que serán consideradas como graves.
3. Sistema de Finanzas Abiertas. Una de las principales barreras de entrada al mercado que enfrentan los proveedores tecnológicos de servicios financieros es la imposibilidad de acceder a la información financiera de los clientes, controlada por los actuales actores del mercado, que les impide ofrecer servicios a la medida de las necesidades de los clientes y en condiciones competitivas. Para promover mayor competencia, innovación e inclusión financiera, se establecen iniciativas orientadas a promover arquitecturas financieras abiertas (conocidas como banca abierta u open banking) como condición habilitadora para la innovación financiera y el desarrollo de nuevas aplicaciones y servicios financieros digitales acorde a las necesidades de los clientes.
Para estos efectos, el Proyecto establece los principios y reglas básicas para el desarrollo de un Sistema de Finanzas Abiertas (el “Sistema de Finanzas Abiertas” o el “Sistema”) que permita que distintos proveedores de servicios financieros puedan intercambiar información financiera de clientes, de manera expedita y segura, a través de interfaces de acceso remoto y automatizado, contando para ello con el consentimiento expreso del cliente.
Serán instituciones proveedoras de información al Sistema, los bancos y emisores de tarjetas de crédito, tarjetas de pago con provisión de fondos o de cualquier otro sistema similar a los referidos medios de pago que se encuentren autorizados por la Comisión, así como aquellas instituciones fiscalizadas por la Comisión que ésta determine mediante norma de carácter general (las “Instituciones Proveedoras”). Adicionalmente, la Comisión podrá extenderá la obligación de participar en el Sistema a las instituciones que se indican a continuación, pudiendo establecer normas diferenciadas para las entidades según su relevancia en cada mercado, en términos de participación de mercado, número de clientes, disponibilidad de datos de clientes según las categorías indicadas en el artículo anterior u otros criterios objetivos: a) operadores de tarjetas de pago; b) cooperativas de ahorro y crédito; c) agentes administradores de mutuos hipotecarios endosables y compañías de seguros; d) instituciones que coloquen fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva; e) administradoras generales de fondos y administradores de cartera reguladas; f) corredoras de bolsa; g) Cajas de Compensación de Asignación Familiar; h) entidades inscritas en el Registro; i) otras instituciones financieras fiscalizadas por la Comisión, que ésta determine mediante norma de carácter general.
En el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, las Instituciones Proveedoras deberán observar los principios de transparencia e información al cliente, seguridad y privacidad de los datos, trato no discriminatorio e interoperabilidad entre instituciones participantes. Asimismo, el Proyecto establece los registros en los cuales deberán inscribirse las Instituciones Proveedoras, los tipos de datos e información que se podrán compartir, y se faculta a la Comisión para definir los estándares técnicos para el intercambio de información, obtención de consentimiento, autenticación de clientes y participantes, estándares de seguridad, entre otros aspectos, como la gradualidad en la implementación y la incorporación progresiva de proveedores de servicios financieros y productos.
Finalmente, el Proyecto incorpora al perímetro regulatorio de la Comisión a los denominados Proveedores de Servicios de Iniciación Pago, que podrán prestar servicios a los clientes titulares de cuentas, para iniciar a través de las interfaces antes mencionadas, en nombre del cliente y ante la institución financiera proveedora de la cuenta respectiva, la ejecución de órdenes de pago o transferencias electrónicas de fondos en favor de los terceros beneficiarios que indiquen con cargo a sus respectivas cuentas y medios de pago. Esto permitirá promover las transferencias electrónicas como medio de pago electrónico, sin necesidad de usar o incurrir en costos de tarjetas, lo que beneficiará tanto a los clientes titulares de cuentas corrientes, cuentas vistas o cuentas de prepago, como a los comercios que podrán ampliar sus alternativas de medios de pago aceptados, reduciendo con ellos el uso de efectivo.
4. Otras disposiciones. Como medida de protección a los clientes financieros y para fomentar una adecuada conducta de mercado, se establece la obligación de los prestadores de servicios financieros de efectuar un perfil de sus clientes y deberán adoptar políticas, procedimientos y controles tendientes a evitar que se ofrezcan productos que no sean acorde a las necesidades, expectativas y disposición al riesgo que los clientes les hayan previamente comunicado respecto a los productos que desean adquirir.
Adicionalmente, se establece que los bancos que ofrezcan servicios de cuenta corriente deberán establecer las condiciones públicas, objetivas y no discriminatorias bajo las cuales ofrecerán y darán acceso a dichos servicios a los prestadores de servicios financieros; y la obligación de informar los motivos asociados a la denegación de cuentas bancarias a instituciones financieras fiscalizadas por la Comisión, considerando que el acceso a ese servicio resulta esencial para la provisión de servicios financieros a sus clientes.
5. Modificaciones a otros cuerpos legales. El proyecto de ley contempla una serie de modificaciones a distintos cuerpos legales, que tienen por objetivos: el fortalecimiento del financiamiento de personas, micro, pequeñas y medianas empresas; instaurar medidas de protección al cliente financiero; establecer condiciones habilitantes para el reconocimiento de nuevos actores y resguardo del ejercicio de sus actividades; procurar la revisión de estándares y simetría legal y regulatoria. En este sentido, modifica:
a) La Ley N° 20.950 que Autoriza Emisión y Operación de Medios de Pago con Provisión de Fondo por Entidades no Bancarias, para reconocer la posibilidad de que se emitan medios de pago con provisión de fondos para realizar operaciones de pago sin tarjetas, mediante transferencias electrónicas de fondos entre cuentas abiertas en diferentes entidades financieras.
b) La Ley N° 18.840 Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, para extender las facultades regulatorias y cambiarias del Banco Central respecto de aquellos medios de pago que correspondan a criptoactivos que son emitidos por entidades centralizadas contra la recepción de dinero del público (“criptoactivos equivalentes a dinero electrónico”, conocidos en otras jurisdicciones como stablecoins) que cumplan los estándares que defina el instituto Emisor.
c) La Ley N° 18.045 de Mercado de Valores, con el objeto de: (i) incorporar la posibilidad de que la Comisión realice exigencias proporcionales en la regulación aplicable a bolsas de valores e intermediarios de valores en atención al riesgo para la fe pública, (ii) simplificar las exigencias aplicables para la emisión de valores de oferta pública, al eliminar la obligación de inscripción de emisor, manteniendo solo la inscripción de valores, (iii) adecuar el marco jurídico aplicable a intermediarios de valores para mejorar distintos estándares actualmente aplicables y velar por simetría regulatoria con otras actividades análogas; (iv) se adecúa el marco jurídico aplicable a las bolsas de valores para mejorar distintos estándares actualmente aplicables y velar por simetría regulatoria con otras actividades análogas; y (v) se incorpora la existencia de un nuevo título de deuda con régimen de inscripción simplificado para facilitar el acceso al mercado de capitales a empresas de tamaño mediano.
d) La Ley N° 18.046 sobre Sociedades Anónimas, aumentando el umbral de numero de accionistas que genera la transformación en sociedad anónima abierta con su consecuente carga regulatoria y eliminando la obligación de las sociedades anónimas especiales de obtener autorización previa del regulador para aumentos de capital en efectivo.
e) El Código de Comercio para hacer aplicable a las sociedades por acciones y a las en comandita las modificaciones introducidas respecto a las sociedades anónimas.
f) La Ley N° 20.712 sobre Administración de Fondos de Terceros y Carteras Individuales, para mejorar estándares actualmente aplicables a las administradoras generales de fondos y administradores de cartera, velando por la existencia de simetría regulatoria en materia de exigencias patrimoniales, de garantías, de requisitos de idoneidad de personal y sistemas, reconociendo las innovaciones tecnológicas en estos modelos de negocios.
g) La Ley N° 19.913 que crea la Unidad de Análisis Financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos, para incorporar al perímetro regulatorio y de supervisión de la Unidad de Análisis Financiero a los nuevos modelos de negocio que se regulan en esta ley, pasando a ser entidades obligadas a reportar operaciones sospechosas de lavado de activos o financiamiento del terrorismo, facultando a dicha Unidad a fiscalizar y establecer regulación bajo el criterio de proporcionalidad basada en riesgos.
h) El DFL N° 3 de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, con el objeto de precisar que las facultades de fiscalización de la Comisión en cuanto a medios de pago minoristas comprenden aquellos medios de pago que correspondan a criptoactivos que son emitidos por entidades centralizadas contra la recepción de dinero del público (“criptoactivos equivalentes a dinero electrónico” o stablecoins), la facultad de establecer exigencias mínimas en materia de atención al cliente y otras obligaciones en relación al tipo de servicios que ofrezcan, para fortalecer la protección de los clientes financieros; facilitar la prestación de servicios bancarios de manera digital al incorporar neutralidad tecnológica respecto a los canales de atención al público que puedan utilizar y permitir a las sociedades de apoyo al giro bancario prestar servicios a terceros previa autorización de la Comisión a fin de facilitar la interoperabilidad con actores no bancarios
i) La Ley N° 20.009 que establece un régimen de limitación de responsabilidad para titulares o usuarios de tarjetas de pago y transacciones electrónicas en caso de extravío, hurto, robo o fraude, con el objeto de definir reglas de responsabilidad aplicables a los proveedores de servicios de iniciación de pago.
j) La Ley N° 21.236 que regula la Portabilidad Financiera, para que el intercambio de información entre proveedores con ocasión de un proceso de portabilidad financiera se efectúe a través de interfaces definidas bajo el Sistema de Finanzas Abiertas.
k) El DFL N° 251 de 1931, del Ministerio de Hacienda, sobre compañías de seguros, con el objeto de facilitar la prestación de servicios por medios digitales al incorporar neutralidad tecnológica respecto a los canales que podrán utilizar; facultar a la Comisión para establecer normas sobre estándares mínimos en materia de canales de atención al cliente y normativa diferenciada que permita el desarrollo de seguros paramétricos y seguros inclusivos o micro seguros, flexibilizando la regulación en materia de formalidades, canales de distribución, procesos de liquidación de siniestros y otros aspectos, en que el uso de la tecnología y procesamiento de datos permite diseñar productos de seguros de menor costo y por lo tanto más accesibles.
l) La Ley N° 18.876 que establece el marco legal para la constitución y operación de Entidades Privadas de Depósito y Custodia de Valores, para mejorar estándares actualmente aplicables en materia de gobierno corporativo y gestión de riesgos y velar por simetría regulatoria con otras actividades análogas permitiéndole a la Comisión establecer exigencias proporcionales a los riesgos involucrados.
m) La Ley N° 19.220 que regula establecimiento de Bolsas de Productos, para mejorar estándares actualmente aplicables y velar por simetría regulatoria con otras actividades análogas, permitiéndoles actuar como corredores de bolsas de valores y permitiéndole a la Comisión establecer exigencias proporcionales, como asimismo adecuando otras exigencias.
n) El DL N° 3.538 de 1980, que crea la Comisión, con el objeto de facultar a dicho órgano para establecer condiciones mínimas aplicables a las instituciones fiscalizadas en materia de atención a clientes, incorporando neutralidad tecnológica respecto a los canales que podrán utilizar e incorporando la facultad de establecer exigencias en relación al tipo de servicios que ofrezcan, para fortalecer la protección de los clientes financieros.
ñ) La Ley N° 10.336, que regula la organización y atribuciones de la Contraloría General de la República, para adecuar normas relacionadas a las pólizas de seguro de funcionarios públicos.
o) Al incorporarse una nueva regulación más comprehensiva sobre asesores financieros en el título II, se deroga el artículo 3° de la Ley N° 21.314 sobre la materia.
6. Artículos Transitorios: La ley entrará en vigencia en un plazo de 30 días después de su publicación en el Diario Oficial, con excepción de los títulos II y III y artículos 32, 35, y letra b) del artículo 37, las cuales regirán a contar de la entrada en vigor de la normativa respectiva que dicte la Comisión, normas que deberán ser dictadas dentro del plazo máximo de 18 meses contado desde la publicación.
Incorpora reglas conforme a las cuales aquellas entidades que actualmente prestan aquellos servicios que regula esta ley deberán registrarse ante la Comisión dentro de un plazo máximo y normas de gradualidad para la vigencia de las disposiciones contenidas en el Título III.
Durante los primeros cinco años contados desde la entrada en vigencia de la ley, el Ministerio de Hacienda deberá elaborar un informe anual sobre los efectos de la aplicación de la misma en los mercados respectivos, y su impacto en ámbitos de competencia, innovación e inclusión financiera.
Para más información, contactar a:
Jorge Lembeye
jlembeye@lembeye.cl
+56 9 8288 6928