Ley de delitos económicos y su desconocida arista laboral

Ley de Delitos Económicos

«…Contiene una arista que las empresas deben abordar y tener presente a la hora de implementar sus gestiones de cumplimiento legal o compliance. En otras palabras, la normativa crea delitos económicos relativos a incumplimientos de normas relacionadas con el derecho del trabajo y de la seguridad social, los que, a su vez, hacen responsable penalmente a la persona jurídica que los cometa…»

El 1 de septiembre del presente año entraron en vigor las disposiciones de la Ley 21.595 de delitos económicos, que tienen por objeto ampliar  la responsabilidad penal de la persona jurídica. Las disposiciones que establecen delitos de índole económico para las personas naturales se encuentran vigentes desde el 17 de agosto de 2023.

En términos generales, la ley crea la categoría de “delitos económicos” establece penas para las personas naturales que los cometan y amplía el régimen de responsabilidad penal de la persona jurídica, es decir, hace responsable a la persona jurídica por mayor número de delitos y la sanciona con mayor gravedad por incurrir en estos. También contempla agravantes y atenuantes especiales y distintas a las generales contenidas en el Código Penal.

La ley contiene una desconocida arista laboral que las empresas deben abordar y tener presente a la hora de implementar sus gestiones de cumplimiento legal o compliance. En otras palabras, la normativa crea delitos económicos relativos a incumplimientos de normas relacionadas con el derecho del trabajo y de la seguridad social, los que, a su vez, hacen responsable penalmente a la persona jurídica que los cometa.

En efecto, establece que los delitos o cuasi delito de índole laboral que se enumeran a continuación serán considerados delitos económicos si son realizados por una persona natural en ejercicio de un cargo, función o posición en una empresa, o en beneficio económico o de otra naturaleza para una empresa:

a) Art. 19 del Decreto Ley 3.500: destacan los siguientes incisos:

– Inciso 23 (también regulado en art. 13 de la Ley 17.322): delito ya existente al que se le otorga el carácter de delito económico. Consiste en la apropiación o distracción del dinero proveniente de las cotizaciones que se haya descontado de la remuneración del trabajador, en perjuicio de este o de sus derechohabientes.

– Inciso 24 (también regulado en art. 13 bis de la Ley 17.322): es un delito recientemente regulado. Se configura cuando el empleador, sin el consentimiento del trabajador, omite retener o enterar las cotizaciones previsionales de un trabajador o declare ante las instituciones de seguridad social pagarle una renta imponible o bruta menor a la real, disminuyendo el monto de las cotizaciones que debe descontar y enterar. La conducta será sancionada igualmente si el consentimiento del trabajador ha sido obtenido por el empleador con abuso grave de su situación de necesidad, inexperiencia o incapacidad de discernimiento.

La pena aplicable será la del art. 467 del Código Penal que distingue según la cuantía del perjuicio, estableciendo desde presidio menor en su grado mínimo más multa de 5 UTM, hasta presidio menor en su grado máximo más multa de 500 UTM.

b) Art. 472 bis del Código Penal: es un delito recientemente regulado. Consiste en pagar a una persona una remuneración manifiestamente desproporcionada e inferior al ingreso mínimo mensual legal, o darle en arrendamiento un inmueble como morada recibiendo una contraprestación manifiestamente desproporcionada, con abuso grave de una situación de necesidad, de la inexperiencia o de la incapacidad de discernimiento de esa persona.

La pena aplicable será de presidio o reclusión menor en cualquiera de sus grados, pudiendo imponerse una pena superior en un grado si alguno de estos hechos irroga un perjuicio superior a 80.000 UTM o afecta a un número considerable de personas.

c) Art. 318 ter del Código Penal: delito ya existente al que se le otorga el carácter de delito económico.

Consiste en ordenarle a un trabajador que está en cuarentena o aislamiento sanitario obligatorio decretado por la autoridad concurrir al lugar de desempeño de sus labores cuando este sea distinto de su domicilio o residencia, a sabiendas.

La pena será de presidio menor en sus grados mínimo a medio y una multa de 10 a 200UTM por cada trabajador al que se le hubiere ordenado concurrir.

d) Art. 490 del Código Penal: es un cuasi delito ya existente, al cual la ley le otorga el carácter de delito económico cuando el hecho se realice con infracción de los deberes de cuidado impuestos por un giro de la empresa. Se configura cuando por imprudencia temeraria se ejecutare un hecho que, si mediara malicia, constituiría un crimen o un simple delito contra las personas. Esto será penado:

– Con reclusión o relegación menores en sus grados mínimos a medios, cuando el hecho importare crimen.
– Con reclusión o relegación menores en sus grados mínimos o multa de once a veinte UTM, cuando importare simple delito.

e) Art. 492 del Código Penal: es un cuasi delito ya existente, al cual la ley le otorga el carácter de delito económico cuando el hecho se realice con infracción de los deberes de cuidado impuestos por un giro de la empresa. Consiste en, con infracción de los reglamentos y por mera imprudencia o negligencia, ejecutar un hecho o incurrir en una omisión que, de mediar malicia, constituiría un crimen o un simple delito contra las personas. Esto será penado:

– Con reclusión o relegación menores en sus grados mínimos a medios, cuando el hecho importare crimen.
– Con reclusión o relegación menores en sus grados mínimos o multa deonce a veinte UTM, cuando importare simple delito.

Constanza Ríos directora del área laboral de Lembeye.

Fuente: El Mercurio