Como parte del paquete de reformas tributarias que acaba de presentar el gobierno, se incorporan indicaciones al proyecto de ley existente sobre royalty minero, que actualmente está siendo discutido en la Comisión de Hacienda del Senado (Boletín 12093-08). Las indicaciones modifican completamente el proyecto de ley, reemplazando sus artículos. A continuación, las principales características del nuevo royalty minero:
1. A diferencia del proyecto que se tramitaba, se enfoca principalmente en la producción de cobre y de forma secundaria al resto de minerales. No hay un tratamiento especial para el litio.
2. Se trata de un impuesto compuesto. El royalty minero tendría dos componentes: un tributo ad-valorem y una tasa sobre el margen operacional minero.
(a) Componente ad-valorem. Impuesto progresivo que aplicará sobre las ventas anuales de cobre del productor. Para estos efectos, el volumen de ventas anuales se mide en cantidades equivalentes al precio de la tonelada métrica de cobre fino (“TMCF”):
Ventas anuales en TMCF Precio de venta (por libra) Tasa
Hasta a 50.000 N/A 0%
50.001-200.000 Parte del precio menor a USD 2 1%
Parte del precio sobre USD 2 2%
Sobre 200.00 Parte del precio menor a USD 2 1%
Parte del precio menor a USD 3 4%
Parte del precio sobre USD 3 7%
(b) Componente sobre el margen minero. Para los explotadores cuyas ventas anuales (i) provengan en más de un 50% del cobre y (ii) superen un monto equivalente a 50.000 TMCF, este componente aplicaría de la siguiente forma:
Precio del cobre (libra) Tasa efectiva máxima
Menor o igual a USD 2,25 2%
Mayor a USD 2,25 hasta USD 2,75 4%
Mayor a USD 2,75 hasta USD 3,25 8%
Mayor a USD 3,25 hasta USD 4,25 20%
Mayor a USD 4,25 hasta USD 5 32%
Mayor a USD 5 hasta USD 6 36%
Mayor a USD 6 36% (plana)
En este caso, el proyecto de ley incluye un algoritmo para la determinación de la tasa, el cual depende del precio del cobre. Para cada tramo se indica una tasa máxima, que el resultado del algoritmo no puede sobrepasar.
En el caso de los productores que no cumplen ambos requisitos anteriores, vale decir, sus ventas (i) no son en su mayoría de cobre, o (ii) no superan un monto equivalente a 50.000 TMCF, el componente sobre el margen se determinaría en función del valor anual de ventas de minerales, en un régimen prácticamente idéntico al actual impuesto específico a la actividad minera:
Productores con ventas anuales por hasta una cantidad equivalente a 50.000 TMCF
Ventas anuales (en precio equivalente a TMCF) Tasa
Parte hasta 12.000 0,0%
Parte superior a 12.000 y menor a 15.000 0,5%
Parte superior a 15.000 y menor a 20.000 1,0%
Parte superior a 20.000 y menor a 25.000 1,5%
Parte superior a 25.000 y menor a 30.000 2,0%
Parte superior a 30.000 y menor a 35.000 2,5%
Parte superior a 35.000 y menor a 40.000 3,0%
Parte superior a 40.000 y menor a 50.000 4,5%
Productores con ventas anuales sobre una cantidad equivalente a 50.000 TMCF
Margen operacional Tasa
Hasta 35 5,0%
Parte sobre 35 hasta 40 8,0%
Parte sobre 40 hasta 45 10,5%
Parte sobre 45 hasta 50 13,0%
Parte sobre 50 hasta 55 15,5%
Parte sobre 55 hasta 60 18,0%
Parte sobre 60 hasta 65 21,0%
Parte sobre 65 hasta 70 24,0%
Parte sobre 70 hasta 75 27,5%
Parte sobre 75 hasta 80 31,0%
Parte sobre 80 hasta 85 34,5%
Sobre 85 14% (plana)
Para el cómputo de la producción de minerales, se consideran las ventas de partes relacionadas. Por su parte, el valor de una TMCF será el valor promedio del precio que el cobre Grado A haya presentado durante el ejercicio respectivo en la Bolsa de Metales de Londres.
3. La tasa correspondiente al componente del margen minero se aplica sobre la “Renta Imponible Operacional Minera” o “RIOM”, que es la misma base imponible del impuesto de primera categoría (impuesto corporativo a la renta), con ciertos ajustes. El más importante de estos ajustes es que el royalty no se deduce de la base, al contrario de lo que ocurre con el impuesto específico a la actividad minera. Además, la base no debe considerar la deducción de pérdidas de ejercicios anteriores y gastos por depreciación (acelerada y normal), así como tampoco los desembolsos por contratos de avío, compraventa de minerales, arrendamiento o usufructo de una pertenencia minera.
4. El impuesto es anual, y se declararía y pagaría en abril de cada respecto al ejercicio anterior. Sin perjuicio de aquello, al igual que el impuesto de primera categoría, los obligados al pago del royalty deberían hacer un pago provisional mensual del impuesto, calculado según un porcentaje de los ingresos brutos mineros.
5. Con la aprobación de este royalty se derogaría el impuesto específico a la actividad minera vigente. Al igual que el componente sobre el margen, este impuesto aplica solo sobre la rentabilidad operacional minera, con una tasa que depende del volumen de ventas de minerales, expresados en TMCF.
7. El impuesto entraría en vigencia a partir del 1 de enero de 2024, debiendo pagarse por primera vez en abril de 2025. Los productores que cuenten con invariabilidad tributaria (DL 600) mantendrán el beneficio y seguirán regidos por la ley vigente al 1 de enero de 2022, hasta el término de la invariabilidad.
Para más información contactar a:
Rony Zimerman
rzimerman@lembeye.cl
+56 9 9918 7472